La proliferación de las inversiones en bitcoin por parte de personas físicas es evidente, no obstante, la gestión de este tipo de instrumento financiero también puede ser extrapolada a personas jurídicas.
(M&T)-. Esto a pesar de ser definida como una cripto-moneda, es decir, una unidad dineraria ajena al ordenamiento jurídico que define el circulante oficial, lo que implica que, aunque su regulación no es dada de forma expresa, tampoco señala alguna ilegalidad en la gestión de inversiones en esta moneda por parte de las empresas.
Con base en lo anterior se abre paso a las inversiones en Bitcoin gestionadas desde una base empresarial, es decir, donde la adquisición de esta cripto-moneda sea realizada, precisamente, por personas jurídicas con una actividad mercantil y lucrativa vigente. Claramente esto genera varios cuestionamientos, en especial, al considerar que el Bitcoin, puede o no ser convertido a moneda legal de curso, presentando varios escenarios de interés multifacético.
En primer lugar, se tiene la inversión propiamente en Bitcoin generada por una empresa, la cual, aunque es diferente en términos de la especie en la que se realiza, no es ajena al tratamiento tradicional contable que se le suele dar a otro tipo de instrumentos financieros, es decir, básicamente precisa la necesidad de generar un registro contable, donde el Bitcoin en abstracto es precisado como un activo intangible, o bien, de corto plazo.
Si es que se espera convertir en moneda legal a menos de un periodo fiscal, esto contra una partida específica de efectivo. De esta forma, se configura un primer paso en el tratamiento contable, más no implica la generación de un ingreso monetario propiamente, esto mientras la inversión se mantenga en la cripto-moneda.
Un segundo paso en el tratamiento de las inversiones en Bitcoin, se observa al momento de tomar la decisión de convertir este instrumento en moneda circulante de curso, es decir, precisar la venta de la cripto-moneda a cambio de dinero propiamente. Es en este momento donde debe procederse a una revisión minuciosa del objeto social de la empresa, pues pueden darse dos situaciones de interés. Primero, donde el ingreso generado pudiese ser asociado a la actividad lucrativa principal de la sociedad mercantil, o bien, que sea considerado como un ingreso diferente al giro comercial sobre el cual la entidad lleva a cabo su gestión lucrativa.
En la primera situación, partiendo de un giro comercial y actividad lucrativa principal dada por la generación de inversiones financieras en la empresa, el monto generado debe ser reportado como parte de los ingresos gravables, esto pues, el Bitcoin es vendido, y esta operación genera un ingreso financiero y contable para la entidad, de manera que, y al ser asociable al giro de negocio, su cuantía pasaría a sumar a los ingresos brutos empresariales, que posteriormente, al restarle los gastos deducibles, precisaría la utilidad sobre la cual se cancela la tasa de renta del régimen tradicional de 30%.
Ahora bien, en la otra situación eventual, donde los ingresos generados por inversiones en Bitcoin, una vez convertidos a moneda circulante, no sean asociables a la actividad lucrativa principal, el tratamiento parece ser un poco más complejo, esto pues, básicamente al ser un retorno dinerario, y con base en la tipificación como ingreso ajeno al giro comercial derivado de un bien mueble, su definición correspondiente estaría dada por una renta de capital, la cual, debe ser trabajada bajo el régimen tributario propio de este impuesto, donde debe aplicarse una tasa impositiva del 15% sobre la ganancia derivada de la inversión, es decir, sobre la diferencia entre el monto invertido y el valor recuperado al momento de la conversión a dinero legal de curso.
Para el caso anterior también pueden darse dos situaciones específicas. Primero, en un caso muy particular, donde la inversión en cripto-moneda se genere por medio de un intermediario financiero registrado en el sistema nacional formal, se aplicaría el pago por retención en la fuente, donde este tercero procedería a captar ese 15% de la ganancia, para después proceder con su traslado.
Por otra parte, y en lo que pareciera ser una figura más usual, la ganancia de capital no se genera por medio de un intermediario, sino que es la empresa misma quién la lleva a cabo, implicando para este caso que la renta generada debe ser sometida igualmente a una tasa de 15% de impuesto, no obstante, cancelable por medio de autoliquidación y una declaración jurada del contribuyente, la cual debe generarse dentro de los quince días del mes siguiente a su obtención.
Cabe señalar que en caso de no presentarse la declaración, y a la luz de la norma de prescripción tributaria, esta obligación pudiese perdurar por diez años, pues señalaría una omisión de declarar el impuesto y su pago correspondiente. Claro está, lo anterior no implica que la capacidad de fiscalización de las autoridades tributarias sea tan efectiva como para dar todo el control pertinente, no obstante, el no cumplimiento del pago del tributo, podría conllevar el cargo de la multa correspondiente, así como los intereses que pudiesen aplicar.
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