El giro de negocio comercial habitual puede derivar en operaciones de fusiones y adquisiciones, las cuales denotan un cambio radical en la estructura misma de la sociedad mercantil sometida a este tipo de procedimiento.
Por: Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D.
Asesor y analista financiero, abogado, profesor e investigador.
(M&T)-. Precisando para el primer caso, la unión de dos empresas y la convergencia en una nueva entidad, mientras que en la segunda, se denota la absorción de una determinada persona jurídica por otra, donde en ambos casos se detallan tratamientos específicos para la gestión de los activos asociados.
Al generarse una transacción de este tipo, particularmente para el caso de las fusiones, los activos deben ser trasladados al haber contable de la nueva sociedad emergente, planteándose una especie de traspaso de los bienes en cuestión, entiéndase muebles e inmuebles, mismos que deben ser inscritos en la nueva entidad. Para el caso de las adquisiciones el tratamiento es similar, pero debe indicarse que el traslado de dominio de los elementos sometidos al negocio es dado para con la empresa adquiriente, siendo esta la nueva propietaria persistente.
Para estos efectos, es de interés señalar que el traspaso legal asociado al tratamiento de los activos debe contener todos los trámites propios de esta transacción, implicando la diligente gestión de la escritura pertinente, y en caso de devengarse, los gastos legales asociados. Cabe señalar que las fusiones y adquisiciones son operaciones derivadas de la misma sustancia económica de la empresa, las cuales, aunque no necesariamente son parte del giro comercial de las empresas involucradas, si son derivativas de la actividad lucrativa de las sociedades mercantiles, y tienen un contenido económico de fondo, el cual respeta el denominado principio de conservación del negocio, derivando en exoneraciones fiscales en materia de impuestos tales como el traspaso y las rentas de capital.
Ahora bien, las transacciones de traspaso de los activos antes señaladas, son aplicables para los bienes muebles e inmuebles, observándose ciertas excepciones en su tratamiento, tales como el pago de impuestos y timbres, esto aplicable para activos de naturaleza registral, es decir, aquellos que tengan una necesidad de cumplir con alguna formalidad que permita acreditar la propiedad para la nueva entidad que denote la tenencia de los bienes en cuestión, tema que da paso a la interrogante sobre el tratamiento que debe dársele a los activos virtuales, tales como códigos, tokens no fungibles o fungibles, bienes del metaverso, entre otros.
Claramente este tipo de activos denotan tener una naturaleza contable y jurídica diferente, pues no responden a una naturaleza financiera y técnica tradicional, sino más bien, precisan ser bienes de corte intangible y sustentados usualmente en un código irrepetible, por lo cual su gestión no es dada en función de un elemento observable propiamente, sino más bien, en términos de una virtualidad funcional, misma que responde a una inmaterialidad dada, de forma que el registro de cada activo virtual debe ser gestionado en función de su estructuración misma, así como de la tenencia ulterior del propietario del bien específico.
Para estos casos, y de presentarse activos de este tipo, el tratamiento contable y jurídico guarda ciertas características con el proceso usual de un bien de naturaleza mueble o inmueble, pues claramente la propiedad final del elemento tratado debe ser dado para con la empresa emergente de la fusión, o bien la sociedad mercantil adquiriente. Para su correcta diligencia, debe indicarse que estos activos no necesariamente tienen una naturaleza registral, es decir, no se requiere un traspaso jurídico propiamente, sino que la gestión radica en su traslado material, es decir, la empresa cedente debe proceder con la entrega específica del activo virtual para con la otra sociedad, que en esencia radica en el envío del código, token, contraseñas, o similares para con el futuro tenor particular.
Puede definirse así que el concepto del traslado de bienes virtuales en fusiones o adquisiciones, responde a una naturaleza de corte contractual entre las partes participantes en estos procesos, y no tanto a temas de corte contable o jurídico propiamente, es decir, no parece haber una norma específica para su correcta diligencia, sino que el compromiso de la entrega del activo virtual parece ser dada por el establecimiento de cláusulas específicas que comprometan al debido proceder en cuestión, estableciendo a su vez las garantías de cumplimiento, tales como títulos ejecutivos, valores o fideicomisos.
Claramente el tema requiere un manejo adecuado y profundo en materia de la redacción del contrato y el acuerdo de la fusión o la adquisición, el cual debe ser revisado en un proceso de debida diligencia por las partes participantes, señalando el accionar acordado y definido para la correcta administración de los activos virtuales, observándose así una particular derivación en el tratamiento jurídico, contable y práctico para estos casos.
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