El concepto del proceso concursal empresarial, también entendido de manera más precisa como la quiebra, hace mención a la situación donde una persona jurídica de naturaleza mercantil, debido a problemas de liquidez, solvencia o estabilidad, es sujeta de una administración por intervención, esto en aras de tratar de implementar un plan de salvamento, evitando así al cierre y el fenecimiento civil y operativo de la empresa misma.
Por: Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D
Asesor y analista financiero, abogado, profesor e investigador
Es importante señalar que el concepto antes indicado, no tiene como fin el cierre de la unidad empresarial, sino más bien, su enfoque es dado para la preservación de la entidad mercantil, es decir, el salvamento del negocio, la perduración y la continuidad del giro comercial, salvaguardando así la operación propia de la persona jurídica, y por lo tanto el aseguramiento en el cumplimiento de la obligaciones contractuales, así como la honra de los pasivos adquiridos y provenientes de la actividad comercial generada.
Ahora bien, aunque el objetivo fundamental en estos procesos recae sobre la conservación y preservación de la empresa como un ente activo, no siempre suele ser posible, en especial cuando sus pasivos superan sus activos, y el haber patrimonial de la persona jurídica resulta ser insuficiente para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, operativas, financieras y crediticias, dando paso así a la apertura del proceso de liquidación correspondiente.
Cabe señalar que este curso de acción señala ser el recurso final y ulterior, y no debe ser visto como la opción prioritaria en la administración por intervención, es decir, el ente que asume la gestión de la entidad sometida al proceso, no debe tener como objetivo inicial el cierre del negocio.
En línea de lo anterior, y definida la imposibilidad del salvamento de la empresa, debe proceder el órgano interventor con la solicitud de la apertura del proceso concursal por quiebra, el cual debe ser homologado por una autoridad judicial competente, y ser comunicado a todos los acreedores y demás partes involucradas en el proceso.
Una vez que esta acción es hecha y se apertura el debido curso de acción, es procedente en primera instancia, la enajenación de activos, concepto que comprende la elección del acervo de bienes y derechos necesarios para el cumplimiento y pago de los créditos y deudas sometidas al proceso puesto en marcha, mismos que deben ser comercializados con el fin de obtener los recursos monetarios para las cancelaciones pertinentes.
Definido lo anterior, es relevante establecer la clasificación de los valores sometidos al proceso liquidatario por prelación o prioridad, observándose dos aristas particulares, siendo estos aquellos denominados créditos a cargo de la masa, y los comprendidos por los concursales específicamente. Los primeros son definidos por los gastos y operaciones referentes a la gestión y administración del proceso propiamente, y que aseguren el cumplimiento adecuado de todas sus diligencias que permitan concluir la liquidación.
Por otra parte, y en relación con los créditos concursales, estos son divididos en los de privilegio especial, seguidos de los que tienen una prerrogativa general, prosiguiendo con las deudas generales, y cerrando con las operaciones comunes. Para la primera categoría se observan temas como derechos reales y garantías especiales, así como aquellos definidos por normativa específica. En un segundo nivel están, entre otros, las pensiones alimentarias, los pagos laborales y las indemnizaciones, señalando tener un orden de pago mayor para ambas clases.
En un tercer orden de prelación se ubican los créditos comunes, entendidos por toda aquella obligación que no cuente con alguna característica dada para los dos tipos mencionados antes, no pudiendo ser cancelados, sino hasta completada la cobertura de las deudas especiales y los generales. Finalmente, se observan los subordinados, siendo dados por aquellos que no tienen mayor garantía y que han sido definidos de esta forma específicamente, no pudiendo ser honrados hasta posterior cubrimiento de los tres primeros.
Puede observarse que el concepto de prelación hace mención del orden prioritario en el cual los créditos de una empresa sometida a un proceso concursal deben cancelarse, estableciendo un seguimiento preciso del pago de forma consecuente y ordenada, resaltando que debe cubrirse en su totalidad cada categoría, esto en aras de poder iniciar con las erogaciones monetarias para la tipología siguiente. Esto implica el establecimiento de una especia de desigualdad en cuanto al cobro de los acreedores, pero que se respalda, precisamente, en el tipo de garantía que la persona tenga para con la empresa concursada.
Un punto adicional de interés recae sobre el pago a los socios propietarios de la empresa, pues en esencia, este valor se sustenta en las acciones que cada persona posea sobre el capital social de la persona jurídica, señalando que su liquidación estaría en último lugar de prelación, pues deben primero honrarse los demás créditos, siguiendo así un orden prioritario de cancelación, el cual brinda un grado de certeza jurídica a los acreedores de la entidad concursada.
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