El concepto de precios de transferencia, aunque no es un aspecto reciente, no siempre es desarrollado con la diligencia del caso en materia empresarial, trayendo consigo eventuales situaciones dañosas y distorsivas para con el buen desarrollo operativo y financiero de los sujetos pasivos de la obligación tributaria.
Por Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D, Asesor empresarial, abogado, profesor e investigador.
La definición del precio de transferencia hace mención al pago que se realiza en materia de gastos, deudas, o bien cualquier gestión ligada a la generación de flujos dinerarios entre partes relacionadas, entendiendo esto último como entidades o personas físicas que tengan relación o vínculo entre ellas.
Destaca acá la relación existente entre sociedades mercantiles de un mismo grupo empresarial, en las cuales una misma persona detalla ser socio o directivo, o bien incluso ocupar un puesto gerencial en ellas.
De igual forma, la situación atinente a las partes vinculadas o relacionadas puede darse cuando una persona física presta algún servicio, o realiza alguna venta específica de algún bien para con una empresa de la cual es socio, forma parte de su órgano director, entiéndase la junta directiva, o bien, funge dentro de su cuerpo gerencial, detallando así la relación directa entre la persona y la sociedad jurídica involucrada.
Ahora bien, el abordaje de la figura de los precios de transferencia es diligenciado desde una óptica tributaria, en la cual las autoridades hacendarias precisan que dichas relaciones entre partes vinculadas, en caso de no ser realizadas de forma correcta, y con una precisión de los montos cancelados de manera adecuada, busca la generación de gastos entre compañías o personas relacionadas, que en el fondo impliquen la creación de gastos no necesarios o excesivos. Esto eventualmente repercute en una disminución de la base imponible del sujeto pasivo que realiza dichas erogaciones, ergo, su cuantía en el pago del impuesto de renta se ve disminuido.
El tema anterior, y a la luz de la interpretación tributaria, puede tener dos aristas que las autoridades hacendarias pudiesen considerar los precios de transferencia como técnicas ligadas a la evasión fiscal. Primeramente se tiene la creación de gastos que no son necesarios para la generación de la renta bruta, es decir, los ingresos gravables de la empresa o la persona, implicando que una entidad puede utilizar estos gastos en aras de incrementar su acervo de partidas deducibles, lo cual repercute en una rebaja directa de la utilidad operativa, sobre la cual se cancela el impuesto de renta.
En una segunda aproximación se tiene la existencia de gastos, que aunque en principio, son necesarios para la operación de la empresa o persona, estos se presentan, ya sea, con montos mayores a aquellos dados en el mercado por la misma actividad, o incluso menores al promedio en cuestión. En caso de ser mayores estos repercuten en una rebaja injustificada de la renta neta, lo que influye en un pago menor del impuesto a las ganancias, mientras que al ser menores, se podría asumir que la persona física o jurídica que recibe el pago no estaría tributando sobre la realidad de su giro de negocio.
Claramente, en la gestión de los precios de transferencias en materia tributaria se observa un criterio presuntivo bastante marcado por parte de las autoridades hacendarias, donde, en lo que parece ser un interpretación un poco arbitraria, se parte del supuesto del sujeto pasivo como un posible evasor, aspecto que hace que la carga de la prueba recaiga en la persona que ha generado la estructura de gastos entre partes relacionadas.
Es precisamente esta presunción hacendaria lo que genera una obligación formal y material adicional para el contribuyente, quien, y en caso de generar algún gasto vinculado, entiéndase, entre sociedades con socios, directivos o gerentes en común, o bien para con alguna de estas personas, debe entonces proceder el sujeto pasivo a la gestión de un denominado estudio de precios de transferencia.
La diligencia referente al estudio antes indicado debe ser realizada en función del establecimiento y análisis de las tarifas y precios que el mercado cancela en relación con el gasto que se ha generado entre las partes relacionadas que entran en juego, debiendo contarse con una capacidad probatoria referente a la veracidad del monto registrado.
En principio, esto no parece ser una gestión que genere mayor complicación, no obstante, dependiendo del pago reportado, no resulta ser suficiente un simple estudio de precios en el mercado, sino que debe ser realizado en función de los datos oficiales que la autoridad hacendaria contempla, que curiosamente, pueden no ser públicos.
Esta situación, sin duda deja al contribuyente en un estado de indefensión, además de generar una incerteza jurídica, operativa y tributaria para con el sujeto pasivo, señalando ser un tema de extremo cuidado en la gestión empresarial, por lo que la asesoría en materia del estudio a realizar parece ser la mejor acción preventiva.
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